Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.

Tipo de Legislación: Estatal
Tipo de Acto: Leyes
Fecha: 13/07/2015
Comentario:

Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil. 

  • Artículo segundo. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, queda modificada como sigue: Diez. La disposición final décima queda redactada del siguiente modo: «Disposición final décima. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor el 30 de junio de 2017, excepto las disposiciones adicionales séptima y octava y las disposiciones finales tercera y sexta, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". Sin perjuicio de lo anterior, entrarán en vigor el 15 de octubre de 2015 los artículos de la presente Ley modificados por el artículo segundo de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.  Hasta la completa entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno adoptará las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organización y funcionamiento de los Registros Civiles.» 
  • Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio hasta la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. Hasta la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, las disposiciones del artículo segundo de la presente Ley se aplicarán a los Registros Civiles regulados en la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, practicándose las inscripciones correspondientes en las secciones de nacimientos y defunciones previstas en dicha Ley. 
  • Disposición derogatoria única. 1. Quedan derogadas las disposiciones adicionales vigésima, vigesimoprimera, vigesimotercera, vigesimocuarta y vigesimoquinta de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. 2. Asimismo, quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo previsto en la presente Ley.
  • Disposición final séptima. Procedimiento para la obtención de la nacionalidad española por residencia. 1. El procedimiento para la concesión de la nacionalidad española por residencia se regirá por lo dispuesto en el Código Civil, por lo previsto en esta disposición y en el reglamento que la desarrolle. En este reglamento se incluirán las especialidades propias del procedimiento para el personal al servicio de las Fuerzas Armadas. 2. La tramitación del procedimiento tendrá carácter electrónico y su instrucción corresponderá a la Dirección General de los Registros y el Notariado. Todas las comunicaciones relativas a este procedimiento se efectuarán electrónicamente. 3. El cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código Civil para la obtención de la nacionalidad española por residencia deberá acreditarse mediante los documentos y demás pruebas previstas en la ley y reglamentariamente. La acreditación del suficiente grado de integración en la sociedad española requerirá la superación de dos pruebas. La primera prueba acreditará un conocimiento básico de la lengua española, nivel A2 o superior, del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas del Consejo de Europa, mediante la superación de un examen para la obtención de un diploma español como lengua extranjera DELE de nivel A2 o superior. Los solicitantes nacionales de países o territorios en que el español sea el idioma oficial estarán exentos de esta prueba. En la segunda prueba se valorará el conocimiento de la Constitución española y de la realidad social y cultural españolas. Dichas pruebas serán diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. Estarán exentos de la superación de las pruebas mencionadas los menores de dieciocho años y las personas con capacidad modificada judicialmente. 4. El procedimiento al que se refiere este artículo estará sujeto al pago de una tasa de 100 euros. Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de iniciación del procedimiento para obtener la nacionalidad española por residencia y estará sujeto a ella el interesado, sin perjuicio de que pueda actuar por representación y con independencia del resultado del procedimiento. La gestión de la tasa corresponderá al Ministerio de Justicia, que regulará cómo ha de efectuarse el pago de la misma.
  • Disposición final octava. Habilitación reglamentaria. 1. Mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia, se aprobará el reglamento por el que se regule el procedimiento electrónico para la obtención de la nacionalidad española por residencia. 2. Se habilita al Ministro de Justicia para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución de lo establecido en esta Ley. 
  • Disposición final décima. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor el 15 de octubre de 2015, salvo el apartado diez del artículo segundo y el apartado 1 de la disposición derogatoria única, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 

Trabajos previos:

Noticias relaciondas con la DF 7ª:

Leyes aprobadas en 2015:

  • LO 1/2015. Modifica la LO 10/1995, del Código Penal.
  • LO 04/2015. De protección de la seguridad ciudadana.  
  • LO 05/2015. Modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley del Poder Judicial, para transponer la Directiva 2010/64/UE y la Directiva 2012/13/UE.
  • Ley 12/2015Concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España
  • Ley 15/2015De la Jurisdicción Voluntaria.
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