Reglamento (UE) 2017/2225 por el que se modifica el Reglamento 2016/399 en lo que respecta a la utilización del Sistema de Entradas y Salidas.

Tipo de Legislación: Derecho Comunitario
Tipo de Acto: Reglamentos
Fecha: 30/11/2017
Comentario:

Reglamento (UE) 2017/2225 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/399 en lo que respecta a la utilización del Sistema de Entradas y Salidas. 

  • Corrección de errores: (DOUE, 07.12.2018).
  • Este Reglamento tiene por objeto crear un sistema centralizado para el registro de los datos de entrada y salida y de los datos sobre la denegación de entrada relativos a los nacionales de terceros países que cruzan las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión para una estancia de corta duración.
  • A fin de llevar a cabo inspecciones sobre los nacionales de terceros países de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/399, que incluyen la comprobación de la identidad de los nacionales de terceros países o su identificación o ambas, así como la comprobación de que el nacional de un tercer país no ha sobrepasado la duración máxima de estancia autorizada en el territorio de los Estados miembros, la guardia de fronteras debe utilizar toda la información disponible, incluidos los datos del Sistema de Entradas y Salidas establecido por el Reglamento (UE) 2017/2226 (SES), cuando sea necesario. Los datos almacenados en el SES también deben utilizarse para comprobar si los nacionales de terceros países titulares de un visado expedido para una o dos entradas han respetado el número máximo de entradas autorizadas.
  • En determinados casos, los nacionales de terceros países deben facilitar datos biométricos a efectos de las inspecciones fronterizas. Las condiciones de entrada de nacionales de terceros países deben modificarse, por lo tanto, para incluir la obligación de facilitar dichos datos biométricos. Si un nacional de un tercer país se niega a facilitar datos biométricos para la creación de su expediente individual o para la realización de inspecciones fronterizas, ha de adoptarse una decisión de denegación de entrada.
  • A fin de garantizar la plena efectividad del SES, las inspecciones de entrada y salida deben efectuarse de manera armonizada en las fronteras en las que se utilice el SES.
  • El establecimiento del SES requiere adaptar los procedimientos para inspeccionar a quienes crucen fronteras en las que se utilice el SES. En particular, el SES tiene por objeto suprimir, a la entrada y a la salida, el sellado de los documentos de viaje de los nacionales de terceros países admitidos para una estancia de corta duración, sustituyéndolo por el registro electrónico de la entrada y salida directamente en el SES. Por otra parte, la interoperabilidad entre el SES y el Sistema de Información de Visados (VIS) establecido por la Decisión 2004/512/CE del Consejo debe tenerse en cuenta en los procedimientos de inspección fronteriza. Por último, el SES ofrece la posibilidad de utilizar nuevas tecnologías para el cruce de fronteras de los viajeros con estancias de corta duración. Dichas adaptaciones de los procedimientos de inspección fronteriza han de hacerse efectivas en los Estados miembros que utilicen el SES en la fecha de entrada en funcionamiento del SES que se determine con arreglo al Reglamento (UE) 2017/2226.
  • Artículo 2.1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. 2. El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha en que el SES entre en funcionamiento, determinada por la Comisión de conformidad con el artículo 66 del Reglamento (UE) 2017/2226. 3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, en aquellos Estados miembros a que se refiere el artículo 66, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/2226 que no utilicen aún el SES, el presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su conexión al SES de conformidad con el artículo 66, apartado 3, del citado Reglamento. Hasta su conexión al SES, serán aplicables a dichos Estados miembros las disposiciones transitorias relativas al sellado de los documentos de viaje establecidas en el artículo 42 bis del Reglamento (UE) 399/2016. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados (Texto completo).  Corrección de errores: (DOUE, 07.12.2018).

Otros textos publicados el mismo día (DOUE: 09.12.2017):

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