Un italiano residente en Alemania desde 1987 condenado a una pena privativa de libertad por abusos sexuales, agresión sexual y violación de una menor puede ser expulsado si su conducta representa una amenaza directa para la tranquilidad y la seguridad física de la población.

Fecha: 22/05/2012
Comentario:

Un italiano residente en Alemania desde 1987 condenado a una pena privativa de libertad por abusos sexuales, agresión sexual y violación de una menor puede ser expulsado si su conducta representa una amenaza directa para la tranquilidad y la seguridad física de la población.

El Sr. I., nacional italiano, soltero y sin hijos, vive en Alemania desde 1987., que no ha completado ninguna formación escolar ni profesional y sólo ha trabajado en Alemania con carácter temporal. En 2006, el Sr. I. fue condenado por el tribunal del Land de Colonia a una pena privativa de libertad de siete años y seis meses por abusos sexuales, agresión sexual y violación de una menor, que tenía 8 años.  El Sr. I. está preso desde enero de 2006 y habrá cumplido su pena de prisión en julio de 2013. Las autoridades alemanas declararon en virtud del Derecho alemán la pérdida del derecho de entrada y de residencia del Sr. I., en razón en particular de la gravedad de los delitos cometidos y del riesgo de reincidencia, y le requirieron para que saliera del territorio alemán, en defecto de lo cual sería expulsado a Italia. El Sr. I. interpuso un recurso judicial contra la decisión de expulsión. No obstante, tal medida está condicionada a que el comportamiento de la persona interesada represente una amenaza real y actual para un interés fundamental de ese Estado.
La Directiva relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros prevé las condiciones para el ejercicio de ese derecho y sus limitaciones por motivos de orden público, de seguridad pública o de salud pública. De este modo, el Estado miembro de acogida no puede tomar una decisión de expulsión del territorio contra un ciudadano de la Unión que haya adquirido un derecho de residencia permanente (al término de un período ininterrumpido de cinco años al menos), excepto por motivos graves de orden público o seguridad pública. Cuando un ciudadano de la Unión haya residido en el Estado miembro de acogida durante los diez años anteriores, no se puede adoptar una decisión de expulsión excepto por motivos imperiosos de seguridad pública.

En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia recuerda ante todo que ya ha juzgado que la lucha contra la criminalidad asociada al tráfico de estupefacientes mediante banda organizada puede estar comprendida en el concepto de «motivos imperiosos de seguridad pública».
Seguidamente, el Tribunal de Justicia puntualiza que el concepto de «motivos imperiosos de seguridad pública» supone no sólo la existencia de un ataque a la seguridad pública, sino, además, que tal ataque presente un nivel particularmente elevado de gravedad, como lo refleja el uso de la expresión «motivos imperiosos». Pues bien, esencialmente, los Estados miembros disponen de libertad para definir, con arreglo a sus necesidades nacionales − que pueden variar de un Estado miembro a otro y de una época a otra−, las exigencias de seguridad pública. No obstante tales exigencias, en particular en tanto que justificación de una excepción al principio fundamental de la libre circulación de las personas, deben interpretarse en sentido estricto, de manera que su alcance no puede ser determinado unilateralmente por cada Estado miembro sin control de las instituciones de la Unión Europea. Para determinar si infracciones como las cometidas por el Sr. I. pueden incluirse en el concepto de «motivos imperiosos de seguridad pública», el Tribunal de Justicia destaca que debe tenerse en cuenta el hecho de que la explotación sexual de niños forma parte de los ámbitos delictivos de especial gravedad y dimensión transfronteriza expresamente previstos por el Tratado 3 en los que puede intervenir el legislador de la Unión.  Pues bien, según el Tribunal de Justicia, los Estados miembros están facultados para considerar que infracciones penales como las previstas en el artículo 83 TFUE constituyen un ataque especialmente grave a un interés fundamental de la sociedad, capaz de representar una amenaza directa para la tranquilidad y la seguridad física de la población, y que por consiguiente cabe incluir en el concepto de «motivos imperiosos de seguridad pública». Sin embargo, esas infracciones pueden justificar una medida de expulsión únicamente si su forma de comisión presenta características especialmente graves, lo que incumbe verificar al tribunal remitente basándose en un examen individualizado del asunto del que conoce. No obstante, la posible apreciación por el tribunal remitente, según los valores propios del ordenamiento jurídico de su Estado miembro, de que infracciones como las cometidas por el Sr. I. representan una amenaza directa para la tranquilidad y la seguridad física de la población no debe necesariamente conducir a la expulsión de la persona interesada. En efecto, el Derecho de la Unión subordina toda medida de expulsión a que la conducta personal del interesado constituya una amenaza real y actual para un interés fundamental de la sociedad o del Estado miembro de acogida, apreciación que supone, como regla general, la tendencia del individuo interesado a proseguir esa conducta en el futuro. Además, cuando una orden de expulsión del territorio se imponga como pena o medida accesoria a una pena de privación de libertad pero se ejecute más de dos años después de haberse dictado, el Estado miembro debe comprobar la actualidad y realidad de la amenaza para el orden público o la seguridad pública que representa el interesado y examinar cualquier cambio material de circunstancias que pudiera haberse producido desde el momento en que se emitió la orden de expulsión. Por último, el Tribunal de Justicia puntualiza que, antes de tomar una decisión de expulsión del territorio por razones de orden público o seguridad pública, el Estado miembro de acogida debe tener en cuenta, en particular, la duración de la residencia del interesado en su territorio, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, su integración social y cultural en ese Estado y la importancia de los vínculos con su país de origen.

Fuente: Nota de prensa TJUE.

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