Con ocasión de la STS de 18 de julio de 2017.

Autor: Hipólito V. Granero
Ciudad: Valencia
Fecha: 24/07/2017
Comentario

GRANERO, H-V.: "Con ocasión de la STS de 18 de julio de 2017, sobre la aplicación del art. 7 del Real Decrero 240/2007 a los nacionales de terceros Estados familiares de españoles: corren malos peores tiempos para los nacionales de terceros Estados . ... o un paso para adelante y dos para atrás".


Aunque el pronunciamiento del T.S. en la Sª de 18.07.2017 sobre que a los nacionales de terceros Estados familiares de españoles les son exigibles los requisitos del art. 7 del R.D. 240/2007 para la obtención de la autorización de residencia de familiar de ciudadano de la Unión entraba dentro de lo posible, tras la lectura del pronunciamiento judicial y de los razonamientos que expone –en los que hace una extensa remisión a la S.T.S. de 01.06.2010- advierto que la conclusión a la que arriba podía haber sido la contraria: ésto es, que a los nacionales de terceros Estados familiares de ciudadanos españoles no les fuera de aplicación el art. 7 del R.D. 240/2007.
Sin entrar ahora en el comentario del pronunciamiento judicial, me queda la sensación que la Sª de 18.07.2017, puesta en relación con la Sª de 01.06.2010, supone “un paso adelante y dos para atrás”.
Me explico.
La Sª de 01.06.2010 propició el “paso adelante” de la aplicación para los nacionales de terceros Estados familiares de españoles de la normativa destinada a los ciudadanos de la Unión –el R.D. 240/2007-, en vez de la (más perjudicial) normativa general de extranjería –L.O. 4/2000 y R.D. 557/2011-. Nada fue objetado por los Abogados extranjeristas por cuanto que a la fecha de ser dictada la Sª de 01.06.2010 el tenor del art. 7 del R.D. 240/2007 limitada los requisitos a la acreditación de la relación familiar del nacional del tercer Estado con el ciudadano español y poco más.
Es a partir de la redacción dada al art. 7 del R.D. 240/2007 por el R.D.Ley 16/2012 –que, en línea con el también art. 7 de la Directiva 2004/38/CE, introduce para la residencia en España de los nacionales de los Estados de la Unión y sus familiares la exigencia de acreditación de medios económicos y de cobertura sanitaria- cuando surge la polémica de si a los ciudadanos españoles y a sus familiares nacionales de terceros Estados les era o no de aplicación la exigencia de los requisitos del art. 7 del R.D. 240/2007: la discusión quedó servida y hubo unos J.C.A. y T.S.J. que optaron por la respuesta afirmativa y otros por la contraria.
Y entra en escena, merced a la reforma operada en el Recurso de Casación por la L. 7/2015, el Tribunal Supremo, para mal de los nacionales de terceros Estados y de sus familiares españoles, ya que ha optado en la Sª de 18.07.2017 por la opción más perjudicial: “el art. 7 del R.D. 240/07 es aplicable a la reagrupación de familiares no comunitarios de ciudadanos españoles”.
Pronunciamiento éste del 18.07.2017 que, manteniendo el “paso adelante” que supone la aplicación a los nacionales de terceros Estados familiares de españoles la (más favorable) normativa destinada a los ciudadanos de la Unión, supone “dos pasos atrás”: uno, por cuanto que exige la concurrencia en el ciudadano español de tenencia de medios económicos y la acreditación de tenencia por el nacional del tercer Estado de cobertura sanitaria; y, dos (como “daño colateral”), que va a dejar de tener eficacia la hasta la fecha válida alegación en expedientes sancionadores por infracción a la normativa de extranjería de ser el nacional del tercer Estado sujeto al procedimiento sancionador familiar de ciudadano español –y, lamentablemente, vamos a empezar a ver cómo se adoptan, y ejecutan, resoluciones de expulsión de nacionales de terceros Estados familiares de ciudadanos españoles por no contar el español con medios económicos y no garantizar la cobertura sanitaria para su familiar nacional de un tercer Estado- (texto completo: archivo asociado).

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