STJUE (Sala Primera) de 9 de septiembre de 2015. El ejercicio acción directa contra asegurador debe estar previsto en la ley que rige la responsabilidad.

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Transportistas
Fecha: 09/09/2015
Número de recurso: 240/14
Comentario:

STJUE (Sala Primera) de 9 de septiembre de 2015. Asunto C-240/14. Eleonore Prüller-Frey y Norbert Brodnig, Axa Versicherung AG  (Prüller-Frey). Procedimiento prejudicial. Responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente. Acción de indemnización. Convenio de Montreal. Reglamento (CE) núm. 2027/97. Vuelo realizado con carácter gratuito por el propietario de un inmueble con objeto de mostrar dicho inmueble a un posible comprador. Reglamento (CE) núm. 864/2007. Acción directa prevista por el Derecho nacional contra el asegurador de responsabilidad civil. El ejercicio acción directa contra asegurador debe estar previsto en la ley que rige la responsabilidad. 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

  • "1) El artículo 2, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento (CE) núm. 2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, relativo a la responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje, en su versión modificada por el Reglamento (CE) núm. 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002, y el artículo 1, apartado 1, del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999 y aprobado en nombre de la Unión Europea mediante la Decisión 2001/539/CE del Consejo, de 5 de abril de 2001, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que se examine a la luz del artículo 17 de dicho Convenio la acción de indemnización ejercitada por una persona que era ocupante de una aeronave que debía despegar y aterrizar en un mismo lugar situado en un Estado miembro, y a quien se transportaba gratuitamente para un vuelo de observación aérea de una finca sobre la que se pretendía celebrar una transacción inmobiliaria con el piloto de dicha aeronave, y que sufrió lesiones corporales al estrellarse la citada aeronave.
  • 2) El artículo 18 del Reglamento (CE) núm. 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II»), debe interpretarse en el sentido de que permite, en una situación como la que es objeto del litigio principal, que el perjudicado ejercite una acción directa contra el asegurador de la persona responsable para reclamarle resarcimiento, cuanto tal acción está prevista por la ley aplicable a la obligación extracontractual, con independencia de lo que establezca la ley aplicable al contrato de seguro elegido por las partes de dicho contrato".

Procedimiento:

Otras decisiones dictadas el mismo día por el TJUE:

  • STJUE (Sala Segunda) de 9 de septiembre de 2015. Resolución sobre derecho de visita acompañada de una multa coercitiva. Ejecución de la multa coercitiva exige que la cuantía haya sido fijada definitivamente por los tribunales de origen.
  • STJUE (Sala Segunda) de 9 de septiembre de 2015. Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Berlin (Alemania). Daniel Unland/Land Berlin. Procedimiento prejudicial. Política social Directiva 2000/78/CE. Igualdad de trato en materia de empleo y de ocupación. Artículos 2, 3, apartado 1, letra c), y 6, apartado 1. Discriminación directa por motivo de edad. Salario base de los jueces. Régimen transitorio. Reclasificación y ascenso posterior. Perpetuación de la diferencia de trato. Justificaciones. Fallo:  1) El artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que las condiciones de remuneración de los jueces entran en el ámbito de aplicación de esa Directiva. 2) Los artículos 2 y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional como la discutida en el asunto principal, en virtud de la que el salario base de un juez se determina al tiempo de su nombramiento exclusivamente en función de la edad de ese juez.  3) Los artículos 2 y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una legislación nacional, como la discutida en el asunto principal, que define las modalidades de la reclasificación dentro de un nuevo sistema retributivo de los jueces ya nombrados antes de la entrada en vigor de esa legislación, y que prevé que el escalón retributivo en el que éstos quedan clasificados en adelante se determine exclusivamente en función del importe del salario base que percibían en aplicación del antiguo sistema retributivo, siendo así que éste se sustentaba en una discriminación basada en la edad del juez, en cuanto la diferencia de trato que esa legislación implica puede justificarse por el objetivo de proteger los derechos adquiridos. 4) Los artículos 2 y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una legislación nacional como la discutida en el litigio principal, que define las modalidades de ascenso de los jueces ya nombrados antes de la entrada en vigor de esa legislación dentro de un nuevo sistema retributivo, y que prevé que a partir de cierto escalón los jueces que habían alcanzado determinada edad en la fecha de referencia fijada para la transición al nuevo sistema se benefician de un ritmo de aumento de la remuneración más rápido que el previsto para los jueces que eran más jóvenes en la fecha de referencia fijada para la transición al nuevo sistema, en cuanto la diferencia de trato que conlleva esa legislación puede justificarse en relación con el artículo 6, apartado 1, de esa Directiva. 5) En circunstancias como las del asunto principal el Derecho de la Unión no exige que se conceda retroactivamente a los jueces discriminados el importe correspondiente a la diferencia entre la remuneración efectivamente percibida y la correspondiente al escalón más alto de su grado. Corresponde al tribunal remitente comprobar si concurren todas las condiciones establecidas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para que nazca la responsabilidad de la República Federal de Alemania en virtud del Derecho de la Unión. 6) ElDerecho de la Unión no se opone a una regla nacional como la discutida en el litigio principal, que prevé la obligación de que el juez nacional ejerza un derecho a prestaciones pecuniarias que no derivan directamente de la ley en un plazo relativamente corto, a saber, antes del término del ejercicio presupuestario en curso, si esa regla no infringe el principio de equivalencia ni el principio de efectividad. Corresponde al tribunal remitente comprobar que esas condiciones concurren en el asunto principal” (DOUE). 
Financiado por: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Coordinado por: Universidad de León