Sentencia de la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª) de 18 de julio de 2018. Competencia de los tribunales españoles en orden a la responsabilidad parental respecto de una menor que reside en Pakistán.

Tipo: Sentencia
Localización: Audiencias Provinciales
Materia: Menores
Fecha: 18/07/2018
Número de recurso: 112/2018
Ponente: D. Antonio Muñiz Diez
Sentencia: 232/2018
Comentario:

Sentencia de la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª) de 18 de julio de 2018. Competencia de los tribunales españoles en orden a la responsabilidad parental respecto de una menor que reside en Pakistán.

Fundamentos de Derecho:

  • Segundo. Competencia de los Tribunales españoles.
  • A) Sobre la competencia para adoptar decisiones sobre responsabilidad parental. A.1. Régimen jurídico aplicable.
  • En la sentencia recurrida se declara la falta de competencia del tribunal para resolver sobre responsabilidad parental, por aplicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial y dado que la hija se encuentra residiendo en Pakistán.
  • Sobre las cuestiones relacionadas con la custodia de la hija de este matrimonio, tendríamos que atender,en primer lugar, a lo dispuesto por el Reglamento núm. 2201/2003, de 27 de noviembre de 2003. Ambos demandantes, de nacionalidad pakistaní, tienen su residencia habitual en España. La hija, según ambos reconocen, reside en Pakistán con los abuelos maternos. Los Tribunales Españoles no son competentes según el art. 8 del Reglamento ya que la menor no tiene su residencia habitual en España. Tampoco lo son en base al art. 12 por cuanto no hay aceptación de la competencia por parte del demandado D. Carlos Jesús. De la aplicación de dichos preceptos no se deriva la competencia de ningún otro Estado de la Unión Europea lo que conduce a aplicar la cláusula residual del art. 14 del Reglamento que se remite para determinar la competencia a las normas internas de cada Estado. Debemos acudir por tanto al art. 22 quáter de la Ley Orgánica del Poder Judicial según redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015,  de 21 de Julio. Dicho precepto dispone que ’los Tribunales españoles serán competentes: [..] d) En materia de filiación y de relaciones paterno-filiales, protección de menores y de responsabilidad parental, cuando el hijo o menor tenga su residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España o, en todo caso, al menos desde seis meses antes de la presentación de la demanda’ . Aun cuando el inciso final del precepto es incomprensible y carece de sentido, en el supuesto contemplado la demandante cumple con el segundo criterio de conexión -reside habitualmente en España-, igual que el demandado, determinando con ello la competencia de los Tribunales Españoles.
  • Se descarta la aplicación del Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996, relativo a la Competencia, la Ley Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de los Niños, por no ser Pakistán parte del mismo.
  • B) Sobre la competencia de los tribunales españoles para resolver sobre la obligación de alimentos.
  • El artículo 3 del Reglamento establece, como disposición general (ap. ’d’), que será competente para resolver en materia de obligaciones de alimentos el órgano jurisdiccional que también lo sea para conocer de una acción relativa a la responsabilidad parental, cuando la demanda relativa a una obligación de alimentos sea accesoria de esta acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes. En este caso, la obligación de alimentos resulta de la responsabilidad parental cuyos titulares son los padres del menor que acuden al proceso para la disolución del matrimonio por divorcio, por lo que si los tribunales españoles son competentes para resolver sobre responsabilidad parental también lo son para resolver sobre alimentos.  Se regula por lo dispuesto en el Reglamento (CE) núm. 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos. Sus normas, como ya se indicado en relación con el Reglamento 2201/2003, son de efecto directo y vinculante, y así se contempla en su inciso último: ’El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (artículo 249 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y artículo 288 del TFUE).
  • C. Conclusiones.
  • Los tribunales españoles son competentes para resolver tanto sobre las pretensiones por responsabilidad parental como para decidir sobre la obligación de alimentos. En ambos casos con la más total y precisa concreción, sin que se admisible un mero reconocimiento del menor a recibir alimentos: si el tribunal es competente para tal reconocimiento también lo es para concretarlo y delimitarlo".

 

 

Fuente: Cendoj.es. ECLI: ES:APLE:2018:841.

 

 

  • AAP León 15.03.2012. Internamiento de extranjeros: control defectuoso. Nulidad.
  • AAP León 17.06.2015. Liquidación de la sociedad de gananciales exige la comparencia personal de los cónyuges.
  • SAP León 06.09.2017. Competencia de los tribunales españoles para resolver cuestiones parentales y de alimentos del hijo menor que reside en Senegal.

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