STS (Sala 3ª. Sección 3ª) de 27 de abril de 2012. Reagrupación ascendientes de naturalizado. Vivir a cargo.

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunal Supremo
Materia: Reagrupación familiar
Fecha: 27/04/2012
Número de recurso: 6769/2010
Ponente: Dña. María Isabel Perello Domenech
Fuente: Cendoj.
Comentario:

STS (Sala 3ª. Sección 3ª) de 27 de abril de 2012. Reagrupación ascendientes de naturalizado. Vivir a cargo. Cabe la reagrupación porque no han percibido ayudas de sus otros hijos residentes en España, viven de la pensión de jubilación y no consta que padezcan enfermedad de imposible o difícil tratamiento.

  • "..Pues bien, el contenido de estos preceptos se ciñe a la definición de los familiares reagrupables y de los requisitos exigibles, entre los que se encuentra "estar a cargo" del reagrupante al contemplar la reagrupación de sus ascendientes directos. Este requisito, "estar a cargo", guarda una clara analogía con lo regulado en la Directiva invocada, 2004/38/CE,  en cuanto a la exigencia de su dependencia económica (de los ascendientes directos) respecto del reagrupante, como así lo regula el artículo 2.2 d) de la Directiva comunitaria citada, y art. 2 d) del RD 240/07, (que también utilizan las expresiones "a cargo" y "a su cargo", respectivamente). Ahora bien, aunque el requisito de "estar a cargo", del artículo 39 d) se matiza en el apartado e) del mismo precepto, la Sentencia de instancia se ha referido, esencialmente, al importe neto de la pensión de jubilación percibida por D. Feliciano , para justificar que no ha podido apreciar que los solicitantes del visado "esten a cargo" del reagrupante. Es verdad, que también añade que no han remitido los hijos remesas económicas, pero se deduce del razonamiento que lo esencial ha sido la acreditación de la percepción de la pensión de jubilación, de D. Feliciano , como profesor de enseñanza de 2º grado, del Estado marroquí, para considerar que ninguno de los esposos cumplía con el requisito de estar a cargo del reagrupante. Pues bien, todo ello, nos revela que aún cuando se hubiera aplicado, formalmente, por la Sentencia de instancia, el artículo 2 d) del RD 240/07 , al guardar el contenido del precepto aplicado una clara analogía en el concreto aspecto exigible de la dependencia económica de los ascendientes directos respectos del reagrupante con lo estipulado en el citado art. 2 d) del RD 240/07, la confirmación de los acuerdos denegatorios, por no cumplir los solicitantes del visado el requisito reglado ineludible, la resolución habría sido del mismo tenor, por lo que tras haber sido valorados por la sentencia recurrida el elemento que debería haber sido igualmente ponderado (importe neto de la pensión percibida) en su aplicación, no se habría producido la infracción normativa que achaca a la sentencia el recurrente".

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