STJUE (Sala Quinta) de 25 de enero de 2017. Concepto 'sentencia firme' en Decisión Marco sobre reconocimiento mutuo sentencias materia penal.

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Opción
Fecha: 25/01/2017
Número de recurso: C‑582/15
Comentario:

STJUE (Sala Quinta) de 25 de enero de 2017. Asunto C‑582/15 (van Vemde). Procedimiento prejudicial. Cooperación judicial en materia penal. Reconocimiento mutuo de sentencias. Decisión Marco 2008/909/JAI. Ámbito de aplicación. Artículo 28. Disposición transitoria. Concepto de “pronunciamiento de la sentencia firme”. Concepto ’sentencia firme’ en Decisión Marco sobre reconocimiento mutuo sentencias materia penal.

Fallo del Tribunal:

  • "El artículo 28, apartado 2, primera frase, de la Decisión marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se refiere únicamente a las sentencias que hayan adquirido firmeza antes de la fecha especificada por el Estado miembro de que se trate".

Procedimiento:

Otras decisiones dictadas el mismo dia:

  • STJUE 25.01.2017. ODE y fijación nueva fecha de entrega en varias ocasiones por resistencia de persona buscada.
  • STJUE 25.01.2017. Asunto C-375/15. Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria). BAWAG PSK Bank für Arbeit und Wirtschaft und Österreichische Postsparkasse AG/Verein für Konsumenteninformation. Procedimiento prejudicial. Directiva 2007/64/CE. Servicios de pago en el mercado interior. Contratos marco. Información general previa. Obligación de facilitar esta información en papel o en otro soporte duradero. Información transmitida mediante un buzón de correo electrónico integrado en un sitio de Internet de banca electrónica). Soporte duradero e información transmitida mediante buzón correo electrónico en sitio de Internet. Fallo:  El artículo 41, apartado 1, y el artículo 44, apartado 1, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE, en su versión modificada por la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, en relación con el artículo 4, punto 25, de aquella Directiva, deben interpretarse en el sentido de que las modificaciones de la información y de las condiciones previstas en el artículo 42 de aquella Directiva, así como las modificaciones del contrato marco, que se transmiten por el proveedor de servicios de pago al usuario de estos servicios mediante un buzón de correo electrónico integrado en un sitio de Internet de banca electrónica, sólo pueden considerarse facilitadas en un soporte duradero, en el sentido de tales disposiciones, si se cumplen los dos requisitos: — ese sitio de Internet permite al usuario almacenar la información que se le envía personalmente de manera que pueda acceder a ella y reproducirla sin cambios, durante un período de tiempo adecuado, sin que sea posible ninguna modificación unilateral de su contenido por el proveedor o por cualquier otro profesional, y — si el usuario de servicios de pago está obligado a consultar ese sitio de Internet para tener conocimiento de dicha información, la transmisión de esta información se ve acompañada de un comportamiento activo del proveedor de servicios de pago destinado a poner en conocimiento del usuario la existencia y disponibilidad de la información en ese sitio de Internet. En el supuesto de que el usuario de servicios de pago esté obligado a consultar un sitio de estas características para tener conocimiento de la información considerada, ésta se pone simplemente a disposición del usuario, en el sentido del artículo 36, apartado 1, primera frase, de la Directiva 2007/64, en su versión modificada por la Directiva 2009/111, cuando la transmisión de dicha información no se ve acompañada de tal comportamiento activo del proveedor de servicios de pago (DOUE, 13.03.2017).
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