Acuerdo entre España y Costa Rica sobre el reconocimiento recíproco de los permisos de conducción nacionales.

Tipo de Legislación: Relaciones internacionales
Tipo de Acto: Tratados bilaterales
Fecha: 24/10/2018
Comentario:

Flag of Costa Rica.svgCanje de Notas constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y la República de Costa Rica sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, hecho en Madrid el 26 de septiembre y 24 de octubre de 2018.

  •  El presente Canje de Notas entrará en vigor el 10 de agosto de 2020, a los sesenta días de la fecha de recepción de la última notificación por las que las Partes se comunicaron, por la vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos internos necesarios, según se establece en su último párrafo
  • Algunos datos sobre el texto del Acuerdo:
  • Después de mantener negociaciones desde el año 2010, la manifestación del consentimiento de España para obligarse por este Acuerdo se considera oportuna ya que, según el Ministerio del Interior, tanto las clases de permisos, las condiciones que se exigen y las pruebas para la obtención de los permisos de conducción son homologables en lo esencial entre España y Costa Rica, ajustándose en ambos casos a las disposiciones de la Convención sobre Circulación por Carretera y Señales de Tráfico adoptada en Viena el 8 de noviembre de 1968.
  • El Acuerdo está dirigido únicamente a los nacionales de ambos países con permiso de conducción en vigor expedido por las autoridades competentes de su país y con residencia legal en el territorio de la otra Parte.
  • El Acuerdo consta de un Preámbulo y de 12 cláusulas:
  • El Preámbulo deja constancia de que en ambos Estados las normas y señales que regulan la circulación por carretera se ajustan a lo dispuesto en la Convención sobre Circulación por Carretera adoptada en Viena el 8 de noviembre de 1968 y que tanto las clases de los permisos y licencias de conducción como las condiciones que se exigen y las pruebas que se realizan para su obtención son básicamente homologables.
  • La cláusula nº 1 establece que las Partes reconocen recíprocamente los permisos y licencias de conducción nacionales expedidos por las autoridades competentes de los Estados a quienes tuvieran su residencia legal en los mismos, siempre que se encuentren en vigor y de conformidad con lo establecido en el Acuerdo y en los Anexos I y II que forman parte integrante del Acuerdo.
  • Las cláusulas nº 2 y 3 autorizan al titular de un permiso o licencia de conducción válido y en vigor, expedido por una de las Partes, a conducir temporalmente en el territorio de la otra Parte durante el tiempo que determine la legislación nacional del Estado donde se pretenda hacer valer esa autorización. Transcurrido ese período de tiempo, el titular de un permiso o licencia expedido por uno de los Estados parte, y con residencia legal en el otro Estado, podrá canjear su permiso por uno equivalente al del Estado donde reside, de acuerdo con la tabla de equivalencias entre permisos españoles y costarricenses, sin necesidad de realizar las pruebas teóricas o prácticas necesarias para obtenerlo.
  • Las cláusulas nº 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 establecen las disposiciones necesarias para la mejor aplicación del Acuerdo, como la necesidad de realizar una prueba de circulación para los titulares de permisos costarricenses que soliciten el canje por los equivalentes españoles de determinadas categorías, la potestad de solicitar con carácter previo a la realización del canje información a la otra Parte para comprobar la autenticidad del permiso, la obligación de realizar las formalidades administrativas fijadas por cada Estado para el canje, la designación de las autoridades competentes, la devolución del permiso al Estado emisor, el intercambio de modelos de los respectivos permisos y la no aplicación del Acuerdo a permisos expedidos por una de las partes por canje de otro permiso expedido por un tercer Estado.
  • Las cláusulas 11 y 12 regulan cuestiones generales tales como la duración del Acuerdo y su posible denuncia, así como la resolución de controversias, contemplando la posibilidad de suspender la aplicación del Acuerdo mientras éstas se resuelven (Texto completo).

Trabajos parlamentarios previos a su ratificación:

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