Acuerdo entre el Reino de España y el Sultanato de Omán sobre exención recíproca de visados para titulares de pasaportes diplomáticos.

Tipo de Legislación: Organizaciones Internacionales
Tipo de Acto: Tratados bilaterales
Fecha: 20/07/2021
Comentario:

Flag of Oman.svgAcuerdo por el que se autoriza la firma del Acuerdo entre el Reino de España y el Sultanato de Omán sobre exención recíproca de visados para titulares de pasaportes diplomáticos, especiales y de servicio.

 

 

El Consejo de Ministros ha aprobado el Acuerdo por el que se autoriza la firma del Acuerdo entre el Reino de España y el Sultanato de Omán sobre exención recíproca de visados para titulares de pasaportes diplomáticos, especiales y de servicio.

 

  • Antecedentes: A mediados de 2010, las autoridades del Sultanato de Omán propusieron a las autoridades españolas iniciar negociaciones para la firma de un acuerdo bilateral de supresión de visados a titulares de pasaportes diplomáticos, especiales y de servicio. Ambas Partes intercambiaron observaciones al texto hasta finales del año 2014 sin que llegasen a acordar su redacción definitiva. Las negociaciones quedaron interrumpidas y se reanudaron a principios del año 2021 cuando España propuso a la parte omaní un proyecto de Acuerdo sobre exención de visados en pasaportes diplomáticos, especiales y de servicio. El intercambio de observaciones sobre el texto se ha prolongado hasta primeros de junio de 2021, cuando ha quedado definitivamente establecida su redacción:.
  • La posibilidad de adoptar acuerdos de supresión de visados para determinadas categorías de pasaportes está contemplada en el Reglamento Comunitario (CE) 539/2001, de 15 de marzo de 2001, que además de determinar los países terceros cuyos nacionales deben estar provistos de visados al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea, permite a éstos, en su Artículo 4.1 a), establecer excepciones para los nacionales de países terceros cuando sean titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u otros pasaportes oficiales.
  • Contenido. El Acuerdo consta de un preámbulo y de 15 artículos. El artículo 1 especifica los pasaportes a los que se refiere el acuerdo: en el caso de España los pasaportes diplomáticos o de servicio y para Omán los pasaportes diplomáticos, especiales o de servicio.
  • El artículo 2 establece que cada una de las Partes permitirá a los nacionales de la otra Parte entrar en su territorio sin necesidad de visado.
  • El artículo 2.2 hace referencia a las entradas sin visado de los nacionales de Omán, titulares de pasaportes diplomáticos, especiales o de servicio, en territorio español para estancias de un máximo de 90 días dentro de cualquier período de 180 días. Contiene la denominada cláusula Schengen, que facilita el cómputo del tiempo de estancia sin visado en el conjunto de territorios de los Estados en los que es de aplicación el Acuerdo de Schengen.
  • El artículo 2.3 permite a los nacionales del Reino de España, titulares de pasaportes diplomáticos o de servicio, ingresar sin visado en el territorio del Sultanato de Omán para estancias de un máximo de 90 días dentro de cualquier de período de 180 días.
  • El artículo 3 prohíbe a los nacionales de las Partes ejercer actividades que requieran una autorización para trabajar mientras permanezcan en el territorio de la otra Parte.
  • El artículo 4 declara que los nacionales de ambas Partes tienen la obligación de observar la legislación de la otra Parte durante su estancia en su territorio.
  • El artículo 5 indica que las Partes podrán denegar la entrada, acortar o poner fin a la estancia en sus respectivos territorios a los nacionales de la otra Parte cuando sean considerados persona non grata.
  • El artículo 6 establece los mecanismos de intercambio de ejemplares de pasaportes
  • En virtud del artículo 7, las Partes se comprometen a prevenir la falsificación de los pasaportes y a asegurar el cumplimiento de las normas mínimas de seguridad para documentos de viaje de lectura mecánica recomendadas por la Organización de Aviación Civil Internacional.
  • El artículo 8 contempla la resolución de las controversias derivadas de la aplicación del Acuerdo mediante consultas diplomáticas.
  • El artículo 9 especifica que el presente Acuerdo no afecta a las obligaciones de las Partes que resulten de otros acuerdos multilaterales y bilaterales; en particular, las derivadas de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961, y de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963.
  • El artículo 10 recoge la posibilidad de enmendar el Acuerdo por el mutuo acuerdo y por vía diplomática de las Partes, el artículo 11 recoge la condición para el registro del tratado en las Naciones Unidas, y el artículo 12 prevé la posibilidad de suspensión total o parcial en el supuesto de que concurran razones de seguridad nacional, de orden público o de salud pública.
  • El artículo 13 reconoce a las Partes la posibilidad de denunciar el Acuerdo mediante el envío de una notificación por escrito y por vía diplomática a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto transcurridos 90 días desde la fecha de recepción de la notificación.
  • El artículo 14 establece que el Acuerdo tendrá una duración indeterminada, a menos que se denuncie. El artículo 15 regula la entrada en vigor del Acuerdo, fijándola a los 30 días de la fecha de la última notificación por la que las Partes se hayan comunicado el cumplimiento de los procedimientos legales internos necesarios para su entrada en vigor.

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