Directiva 2013/48/UE sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad.

Tipo de Legislación: Derecho Comunitario
Tipo de Acto: Directivas
Fecha: 06/11/2013
Comentario:

Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad

  • Fecha crítica de transposición: Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 27 de noviembre de 2016. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión (art. 5).
  • Objeto. La presente Directiva establece normas mínimas relativas a los derechos de sospechosos y acusados en procesos penales y de las personas que sean objeto de procedimientos en virtud de la Decisión Marco 2002/584/JAI («procedimientos de la orden de detención europea») a ser asistidos por un letrado, a que se informe de su privación de libertad a un tercero y a comunicarse con tercero y con autoridades consulares durante la privación de libertad (art. 1). 
  • Ámbito de aplicación. Se aplica a los sospechosos o acusados en procesos penales desde el momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro hayan puesto en su conocimiento, mediante notificación oficial u otro medio, que son sospechosos o que se les acusa de haber cometido una infracción penal, y con independencia de si están privados de libertad. Se aplica hasta la conclusión del proceso, es decir, hasta la decisión definitiva que determina si el sospechoso o acusado ha cometido o no la infracción, incluidas, cuando proceda, la imposición de la condena y la resolución de cualquier recurso. 2. La presente Directiva se aplica a las personas que sean objeto de los procedimientos relativos a la orden de detención europea (personas reclamadas) a partir del momento de su detención en el Estado miembro de ejecución con arreglo al artículo 10. 3. La presente Directiva se aplica asimismo, en idénticas condiciones a las previstas en el apartado 1, a las personas que no sean sospechosas ni acusadas y que pasen a serlo en el curso de un interrogatorio por la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad. 4. Sin perjuicio del derecho a un juicio justo, con respecto a las infracciones leves: a) para las que la normativa de un Estado miembro disponga la imposición de sanciones por parte de una autoridad distinta de un tribunal competente en materia penal, y la sanción pueda ser objeto de recurso o remitirse a este tipo de tribunal, o
    b) para las que no pueda imponerse como sanción la privación de libertad, la presente Directiva se aplicará únicamente a los procedimientos ante un tribunal competente en materia penal. En cualquier caso, la presente Directiva será de plena aplicación cuando se haya privado de libertad al sospechoso o acusado, independientemente de la fase en que se encuentre el proceso penal (art. 2).
  • Los sospechosos y acusados tienen derecho a ser asistidos por un letrado sin demora injustificada en el momento y del modo que les permita ejercer sus derechos de defensa en la práctica y de manera efectiva (art. 3).
  • Todo sospechoso o acusado que se vea privado de libertad tiene derecho a que se informe al menos a una persona que él mismo designe, como un familiar o un empleador, de su privación de libertad sin demora injustificada (art. 5).
  • Los sospechosos o acusados privados de libertad tienen derecho a comunicarse sin demora injustificada con al menos un tercero de su elección, por ejemplo un familiar (art. 6).
  • Todo sospechoso o acusado que se vea privado de libertad tiene derecho a que se informe, sin demora injustificada, a las autoridades consulares del Estado del que sea nacional de que se encuentra privado de libertad, y a comunicarse con dichas autoridades --si tiene dos o más nacionalidades, puede elegir a qué autoridades consulares debe informarse y con quién desea comunicarse--; asimismo, tiene derecho a que lo visiten sus autoridades consulares, a conversar y mantener correspondencia con ellas, y a que estas le faciliten representación legal, siempre que dichas autoridades estén de acuerdo y si así lo desea el sospechoso o acusado de que se trate (art. 7).
  • Toda persona reclamada en virtud de una orden de detención europea tiene derecho a la asistencia de letrado en el Estado miembro de ejecución tan pronto como se produzca su detención. La función de dicho letrado en el Estado miembro emisor consistirá en prestar asistencia al letrado del Estado miembro de ejecución facilitándole información y asesoramiento con vistas a que la persona reclamada pueda ejercer efectivamente los derechos que le confiere la Decisión Marco 2002/584/JAI (art. 10).
  • Asistencia jurídica gratuita. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa nacional en materia de asistencia jurídica gratuita, que se aplicará de conformidad con la Carta y con el CEDH (art. 11) (Texto completo).

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Bibliografía:

  • RIVERO ORTIZ, Rafael.: “Asistencia letrada al letrado y la normativa comunitaria. El anhelado fin del abogado convidado de piedra y del tancredismo profesional”, Diario La Ley, núm. 8511. Resumen: El estudio trata sobre el contenido de las nuevas  Directivas Comunitarias 2010/64/UE de 20 de octubre de 2010, la 2012/13/UE de 22 mayo de 2012 y la 2013/48/UE de 22 de octubre, que dan un aire nuevo al derecho de defensa y la posibilidad de que el abogado tenga un papel activo en la asistencia del detenido en dependencias policiales. También se valora su aplicación directa, y su posibilidad de su invocación en las guardias letradas actuales, sin necesidad de que se traspongan a nuestro ordenamiento. 
  • SÁENZ DE PIPAÓN Y DEL ROSAL, Francisco Javier.: “Asistencia al detenido y… ¿derecho de información?”, Diario La Ley, núm. 8511. Resumen:  El programa de Estocolmo reafirmaba la importancia de los derechos de la persona en los procesos penales como valor fundamental de la Unión y como componente esencial de la confianza entre los Estados miembros, adoptándose a tales efectos las Directiva 2012/13/UE y 2013/48/UE relativas al derecho a la información en los procesos penales y asistencia al detenido, respectivamente, y sobre las cuales nos permitimos efectuar los siguientes breves apuntes y reflexiones prácticas.

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