SAN (Sala 3ª. Sección 3ª) de 7 de julio de 2016. Concede la nacionalidad española. Certificado de antecedentes penales del país de origen: subsanación de requisitos.

Tipo: Sentencia
Localización: Audiencia Nacional
Materia: Adquisición de la nacionalidad
Fecha: 07/07/2016
Número de recurso: 2989/2014
Ponente: Dña. Isabel García García-Blanco
Sentencia: 453/2016
Comentario:

SAN (Sala 3ª. Sección 3ª) de 7 de julio de 2016. Concede la nacionalidad española denegada por mala conducta. Certificados de antecedentes penales del país de origen. Considera válido un certificado de antecedentes penales emitido electrónicamente por el país de origen de deñ solicitante. Subsanación de requisitos y cómputo de la residencia legal. La AN acuerda estimar el recurso de la actora, nacional de Ecuador, y le reconoce el derecho a la obtención de la nacionalidad española por residencia, y que le fue denegada por la DGRN.

Fundamentos de Derecho:

  • "(...) El TS de 30-9-2008 (Rec. 3388/2004) confirmando la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 29-1-2004 (Rec. 973/2002) se pronuncia sobre el alcance de los arts. 220 y 221 del Reglamento del Registro Civil
  • ........(...)  A mayor abundamiento hemos de concluir que ello, esa acreditación positiva con cargo del promotor de la conducta en su país de origen y de que esta es intachable, SI se ha se ha producido en el caso de autos pues se ya de inicio se aportó un certificado de las autoridades ecuatorianas en el que no consta fecha de emisión ya que se emite electrónicamente pero vemos que tal documento se apostilla el 11-6-2012. Así, no existe base alguna para cuestionar la trascendencia probatoria del mismo en lo que interesa respecto de la buena conducta cívica en el país de origen del solicitante. No le es imputable al promotor del expediente una determinada práctica administrativa en la forma de determinarse el contenido y forma de los certificados emitidos por las autoridades de su país de origen y si dicha certificación permitía dudas acerca de su interpretación en los hechos certificados debería haber sido complementada por la propia oficina del Registro Civil conforme los arts. 30 de la LRC y 89 del RRC, sin que, como hemos visto, en ningún caso se haya requerido a la promotora a tales efectos con claro incumplimiento de lo preceptuado en el art. 71-1 de la LRJ-PAC.
    En este extremo, este certificado ha de complementarse y ponerse en relación con el pasaporte íntegramente fotocopiado y con el informe de la DGP y de la GC de 25-3-2014 (bastante después de solicitar) que hace constar que la recurrente carece de antecedentes en España sin que se reflejen órdenes de búsqueda internacional (la valoración de la buena conducta cívica no se agota geográficamente con la trayectoria vital del promotor en España y en su país de origen y de ahí la relevancia probatoria de este informe de la DGP y GCtoda vez que la carga de la prueba no se puede llevar al extremo de exigir que se aporte certificado de penales de todos los países a los que la recurrente se pudiera haber desplazado sin el uso de pasaporte).
  • Por tanto, pese a la actuación omisiva de la Administración en las exigencias de subsanación documental que pudieran objetivarse y por ello objetarse a la solicitud, en el expediente administrativo había datos bastantes para entender acreditado el requisito cuestionado lo que unido a una interpretación ponderada de las exigencias normativas formales sobre la acreditación de los requisitos a acreditar lleva a considerar cumplidas las mismas por la recurrente y por ello desapareciendo el primer motivo de denegación de la nacionalidad señalado por la resolución impugnada".

Fuente: Iustel.com.

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Bibliografía:

 

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