Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso. Sección 2ª) de 19 de septiembre de 2013. Se desestima el asilo pero se concede autorización de residencia por razones humanitarias.

Tipo: Sentencia
Localización: Audiencia Nacional
Materia: Asilo
Fecha: 19/09/2013
Número de recurso: 325/2012
Ponente: D. Jesús Nicolás García Paredes
Sentencia: 3708/2013
Fuente: Cendoj.
Comentario:

Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso. Sección 2ª) de 19 de septiembre de 2013.  Asilo. Esposa de marido periodista de publicación independiente de Ruanda, cuyos trabajadores han sufrido el acoso y persecución por parte del gobierno, al criticar las actuaciones gubernamentales, habiendo sido detenido varias veces su director, así como su marido. Se estima en parte el recurso contencioso-administrativo atendiendo a las razones humanitarias alegadas.

Fundamentos de Derecho:

  • "QUINTO: Por otra parte, en relación con la apreciación de razones humanitarias, el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a auéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.
    Las razones humanitarias no abarcan cualquier motivo de carácter humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.
    Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras, "nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver".
    Como esta Sala y Sección ha dicho al respecto, no es atendible la permanencia en España por razones humanitarias, que se solicita en el suplico de la demanda sin la menor alegación que respalde esa pretensión y la sitúe en el marco objetivo de aplicación del artículo 37.b) de la Ley 12/09, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria que, bajo la rúbrica de "efectos de las resoluciones denegatorias", dispone que "la no admisión a trámite o la denegación de las solicitudes de protección internacional determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron, salvo que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo, se dé alguno de los siguientes supuestos: a) que la persona interesada reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia; b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente" .
    Sin embargo, en el presente caso, el propio Informe de Valoración, partiendo del estado de la salud de la recurrente propone la autorización a permanecer en España por razones humanitarias.
    La Sala considera que, efectivamente, dichas circunstancias en relación con la salud de la recurrente exigen la permanencia de la misma en España mientras su estado de salud así lo aconseje".

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