STJUE (Sala Tercera) de 15 de junio de 2017. Competencia judicial internacional para acción repetición entre codeudores solidarios de contrato de préstamo.

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Competencia judicial internacional
Fecha: 15/06/2017
Número de recurso: C-249/16
Comentario:

STJUE (Sala Tercera) de 15 de junio de 2017. Asunto C‑249/16 (Kareda). Procedimiento prejudicial. Competencia judicial en materia civil y mercantil. Reglamento (UE) núm. 1215/2012. Artículo 7, apartado 1. Conceptos de “materia contractual” y de “contrato de prestación de servicios”. Acción de repetición entre los codeudores solidarios de un contrato de préstamo. Determinación del lugar de cumplimiento del contrato de préstamo. Competencia judicial internacional para acción repetición entre codeudores solidarios de contrato de préstamo.

Fallo del TribunalEn virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

  • "1) El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) núm. 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una acción de repetición entre los codeudores solidarios de un contrato de préstamo está incluida en la «materia contractual» mencionada en ese precepto.
  • 2) El artículo 7, apartado 1, letra b), segundo guion, del Reglamento núm. 1215/2012  debe interpretarse en el sentido de que un contrato de préstamo, como el debatido en el litigio principal, celebrado entre una entidad de crédito y dos codeudores solidarios, debe calificarse de «contrato de prestación de servicios», comprendido en ese precepto.
  • 3) El artículo 7, apartado 1, letra b), segundo guion, del Reglamento núm. 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, cuando una entidad de crédito ha concedido un préstamo a dos codeudores solidarios, el «lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios», a efectos de este precepto, es, salvo pacto en contrario, el del domicilio de la entidad, y asimismo lo es a efectos de determinar la competencia territorial del órgano jurisdiccional que haya de conocer de la acción de repetición entre dichos codeudores". 

Procedimiento:

Otras decisiones del TJUE del mismo día:

  • STJUE (Sala Primera) de 15 de junio de 2017. Asunto C-587/15 (Lietuvos Respublikos transporto priemonių draudikų biuras). Procedimiento prejudicial. Seguro de responsabilidad civil del automóvil. Accidente ocurrido en 2006 entre vehículos que tienen su estacionamiento habitual en Estados miembros distintos. Reglamento general del Consejo de Oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros. Incompetencia del Tribunal de Justicia. Directiva 2009/103/CE. Inaplicabilidad ratione temporis. Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE y 2000/26/CE. Inaplicabilidad ratione materiae. Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Inaplicabilidad. Inexistencia de aplicación del Derecho de la Unión. Incompetencia TJUE para analizar Reglamento general Consejo Oficinas nacionales de seguros de EEMM. Fallo del Tribunal: "El Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la parte de las cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunal remitente que versa sobre la interpretación del Reglamento general del Consejo de Oficinas, adoptado mediante el Acuerdo celebrado el 30 de mayo de 2002 entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de otros Estados asociados, que figura en el anexo de la Decisión 2003/564/CE de la Comisión, de 28 de julio de 2003, sobre la aplicación de la Directiva 72/166/CEE del Consejo relativa a los controles sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles. – Como la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, no es aplicable ratione temporis al litigio principal, – la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, en su versión modificada por la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, en su versión modificada por la Directiva 2005/14/CE, y la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE del Consejo, no son aplicables ratione materiae a dicho litigio y, por lo tanto, – el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al no existir una aplicación del Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51, apartado 1, de ésta, tampoco es aplicable al mencionado litigio, las antedichas Directivas y el artículo 47 de la Carta deben interpretarse en el sentido de que, en el caso de autos, no se oponen a las consecuencias derivadas de la jurisprudencia del tribunal remitente según la cual, a efectos de la acción de repetición, incumbe al Lietuvos Respublikos transporto priemonių draudikų viuras (Oficina lituana de seguros de vehículos automóviles) la carga de la prueba relativa al conjunto de los elementos que permiten demostrar la responsabilidad civil de los demandados en el litigio principal en relación con el accidente ocurrido el 20 de julio de 2006" (Vid. Conclusiones) Sentencia (DOUE, 21.08.2017).
  • Conclusiones  15.06.2017. Retorno nacionales de país tercero: rechazo demanda asilo y orden de abandonar el territorio del EM.

Otras decisiones adoptadas en el seno del TJUE durante el mes de junio de 2017:

  • STJUE 08.06.2017. Art. 11.1 del Reglamento 2201/2003, concepto de residencia habitual de un recién nacido.
  • STJUE 08.06.2017. Inscripción de cambio de apellido de Ciudadano UE con nacionalidad de dos EEMM.
  • STJUE 08.06.2017. Reglamento de insolvencia y condiciones impugnación de acto perjudicial para la masa de acreedores.
  • STJUE 08.06.2017. Obstaculización de movimiento de capitales mediante exención fiscal reservada a intereses abonados por bancos.
  • Conclusions 08.06.2017. Estado miembro responsable de examen solicitud asilo realizada por nacional de tercer país.
Financiado por: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Coordinado por: Universidad de León