STJUE (Sala Quinta) de 1 de agosto de 2025. Una decisión de no conceder un plazo para la salida voluntaria debe poder ser impugnada en el marco de un recurso.

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Expedientes sancionadores (retorno, devolución, multa o expulsión)
Fecha: 01/08/2025
Número de recurso: C‑636/23 y C‑637/23
Comentario:

STJUE (Sala Quinta) de 1 de agosto de 2025. Asuntos acumulados C‑636/23 [Al Hoceima] y C‑637/23 [Boghni]: Procedimiento prejudicial. Controles en las fronteras, asilo e inmigración. Política de inmigración. Directiva 2008/115/CE. Normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.  Artículos 3, puntos 4 y 6, 7, apartados 1 y 4, 8, apartados 1 y 2, 11, apartado 1, y 13.  Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Decisión de retorno.  No concesión de un plazo para la salida voluntaria. Prohibición de entrada. Acto administrativo recurrible. Fuerza ejecutiva de una decisión de retorno sin disposición en relación con ese plazo. Derecho a la tutela judicial efectiva.  Decisión de prohibición de entrada adoptada una vez transcurrido un plazo considerable. Una decisión de no conceder un plazo para la salida voluntaria debe poder ser impugnada en el marco de un recurso contencioso.

Fallo. El Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

  • 1) Los artículos 7, apartado 4, 8, apartados 1 y 2, y 11, apartado 1, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, deben interpretarse en el sentido de que
    se oponen a que se considere que la no concesión de un plazo para la salida voluntaria constituye una simple medida de ejecución que no modifica la situación jurídica del nacional de un tercer país de que se trate.
  • 2) El artículo 13 de la Directiva 2008/115, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que
    una decisión de no conceder un plazo para la salida voluntaria debe poder ser impugnada en el marco de un recurso contencioso.
  • 3) Los artículos 3, punto 6, y 11, apartado 1, de la Directiva 2008/115 deben interpretarse en el sentido de que
    no se oponen a que la autoridad nacional competente imponga una prohibición de entrada, incluso una vez transcurrido un plazo considerable, sobre la base de una decisión de retorno en la que no se ha concedido ningún plazo para la salida voluntaria.
  • 4) Los artículos 3, punto 4, y 7 de la Directiva 2008/115 deben interpretarse en el sentido de que
    la disposición relativa al plazo para la salida voluntaria contenida en una decisión de retorno forma parte integrante de la obligación de retorno impuesta o declarada por esa decisión, de suerte que, si se comprueba la existencia de una ilegalidad en cuanto a esa disposición relativa al plazo para la salida voluntaria, dicha decisión deberá ser íntegramente anulada".

Procedimiento:

Otras decisiones dictadas por el TJUE el mismo día:

  • STJUE 01.08.2025. Un EM no puede invocar una afluencia imprevisible de solicitantes de protección internacional para eludir su obligación de atender a las necesidades básicas de los solicitantes de asilo.
  • STJUE 01.08.2025. Es contraria al Derecho UE la no expedición de un permiso de residencia previsto en un EM a un ciudadano UE titular de la patria potestad sobre su hijo menor de edad porque el hijo no posee la nacionalidad de ese EM. 
  • STJUE 01.08.2025. La designación de un tercer país como país de origen seguro debe poder ser objeto de un control judicial efectivo. 
Financiado por: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Coordinado por: Universidad de León