Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre España y Guatemala.

Tipo de Legislación: Relaciones internacionales
Tipo de Acto: Tratados bilaterales
Fecha: 26/04/2019
Comentario:

 

Bandeira de GuatemalaAcuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Reino de España y el Gobierno de la República de uatemala, hecho en Madrid el 11 de abril de 2017.

  • El Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Reino de España y la República de Guatemala fue rubricado en Madrid el 11 de abril de 2017, con el fin de renovar el marco aplicable a la explotación de servicios aéreos regulares entre ambos países, adecuándolo a la normativa comunitaria.
  • El Acuerdo recoge la fórmula habitual de este tipo de convenios bilaterales sobre servicios aéreos e incluye en su articulado las cláusulas administrativas que la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) recomienda para este tipo de acuerdos a sus Estados miembros.
  • Al tratarse de un Acuerdo de competencia mixta entre España y la Unión Europea (UE), para la conclusión del mismo se han cumplido todos los preceptos del Reglamento (CE) Nº 847/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la negociación y aplicación de acuerdos de servicios de transporte aéreo entre Estados miembros y países terceros, al incluir en su articulado los principios y cláusulas estándares establecidos y exigidos por la UE. La Comisión Europea ha dado su conformidad para que España suscriba este Acuerdo.
  • En lo que se refiere a su contenido, hay que destacar que se han establecido unos principios muy flexibles en cuanto al régimen de operaciones que se pueden realizar entre España y Guatemala, fortaleciéndose así las relaciones mutuas en el ámbito del transporte comercial aéreo.

El texto final consta de un preámbulo, veintitrés artículos y dos anexos.

  • Durante las negociaciones se acordó que cada Parte podría designar tantas compañías aéreas como desease, tanto para las operaciones de pasajeros como de carga, previa notificación por escrito.
  • En cuanto a la capacidad, frecuencia y derechos de tráfico, para vuelos de pasajeros se establece frecuencia ilimitada con cualquier tipo de aeronave y derechos de tráfico de tercera, cuarta y quinta libertades (Al operar con derechos de tercera o cuarta libertades, las compañías aéreas designadas de cada Parte podrán cambiar el orden u omitir uno o más puntos de las rutas, puntos intermedios o puntos más allá, siempre que el punto de partida de la ruta esté situado en territorio de esa Parte. La quinta libertad implica el derecho de tomar y el de desembarcar pasajeros, correo y carga con destino o procedente de terceros estados).Para vuelos exclusivamente cargueros, las frecuencias son ilimitadas y se podrá utilizar cualquier tipo de aeronave, y además los derechos de tráfico se extienden hasta la séptima libertad.(Sexta libertad: Derecho a efectuar transportes entre dos Estados distintos de aquel en el que esté matriculada la aeronave, sobrevolando el territorio de este país. La séptima libertad implica el derecho a operar correctamente fuera del Estado de matriculación y a embarcar y desembarcar pasajeros, correo y carga provenientes de o con destino a un Estado tercero, que no es el de matriculación).
  • En cuanto a la explotación de servicios no regulares, se facilitan los derechos de tráfico de 3ª, 4ª y, cuando corresponda, de 5ª libertad, de un modo recíproco y conforme a las leyes y reglamentos en vigor en cada Parte.
  • Respecto al Cuadro de Rutas, recogido en el Anexo I, es abierto y flexible, y establece la posibilidad de que los puntos pueden ser libremente escogidos por las compañías aéreas de cada Parte. Contempla dos rutas diferenciadas, dependiendo de los derechos de tráfico que se ejerzan: la Ruta 1, con derechos de tráfico de tercera y cuarta libertad, admite cualesquiera puntos en el territorio de ambas partes, intermedios y posteriores; y la Ruta 2, con derechos de hasta quinta libertad en la que los puntos intermedios y posteriores están acotados geográficamente. Los puntos en los territorios de España y de Guatemala, así como los puntos intermedios y posteriores de las rutas acordadas entre las Autoridades Aeronáuticas en los que las compañías aéreas exploten servicios aéreos, serán libremente elegidos por cada una de las Partes y deberán notificarse 30 días antes del comienzo de los servicios.
  • El nuevo marco faculta a las empresas aéreas designadas de una y de otra Parte a que los servicios se puedan llevar a cabo bajo la modalidad de Código Compartido, incluidos terceros países.
  • Asimismo, se acordó dar un trato flexible y favorable a las solicitudes de explotación de servicios no regulares, conforme a las leyes y reglamentos en vigor en cada Parte.
  • El Artículo 23 establece que el Acuerdo entrará en vigor un mes después de la fecha de la última nota, enviada mediante canje de notas diplomáticas entre las Partes, en la que se confirme el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales. Asimismo contempla la derogación del vigente Convenio sobre Servicios Internacionales Regulares de Transporte Aéreo entre ambos países, firmado en Guatemala el 3 de mayo de 1971 y su Protocolo, firmado en Guatemala el 18 de febrero de 1992, así como cualquier otro que sobre la misma materia hayan celebrado ambas Partes.

Fuente: © Moncloa.es (Consejo de Ministros: 26.04.2019).

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