STJUE (Sala Segunda) de 10 de marzo de 2016. Designación de tribunales competentes para conocer disposición a requerimiento europeo de pago.

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Competencia judicial internacional
Fecha: 10/03/2016
Número de recurso: C-94/14
Comentario:

STJUE (Sala Segunda) de 10 de marzo de 2016. Asunto C-94/14. Flight Refund Ltd contra Deutsche Lufthansa AG (Flight Refund). Petición de decisión prejudicial planteada por la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría). Espacio de libertad, seguridad y justicia. Cooperación judicial en materia civil. Proceso monitorio europeo. Reglamento (CE) núm. 1896/2006. Artículos 17 y 20. Obligaciones de un tribunal al que se somete la designación de un órgano jurisdiccional territorialmente competente para conocer del procedimiento contencioso a raíz de la oposición del demandado al requerimiento europeo de pago. Competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen del requerimiento europeo de pago. Reglamento (CE) núm. 44/2001. Crédito basado en el derecho a compensación en virtud del Reglamento (CE) núm. 261/2004 por el retraso de un vuelo. Designación de tribunales competentes para conocer disposición a requerimiento europeo de pago.

Fallo del Tribunal:

  • "El Derecho de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que, cuando un tribunal conoce de un procedimiento como el litigio principal, relativo a la designación de un órgano jurisdiccional territorialmente competente del Estado miembro de origen del requerimiento europeo de pago y, en tales circunstancias, examina la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro para conocer del procedimiento contencioso relativo al crédito en el que tiene su origen dicho requerimiento de pago contra el que el demandado formuló oposición en el plazo señalado al efecto:
    – al carecer el Reglamento (CE) núm. 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, de indicaciones sobre las facultades y las obligaciones del referido tribunal, tales cuestiones de procedimiento se rigen, en aplicación del artículo 26 del citado Reglamento, por el Derecho nacional de dicho Estado miembro;
    – el Reglamento (CE) núm. 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, exige que la cuestión de la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen del requerimiento europeo de pago se resuelva en aplicación de normas procesales que permitan garantizar el efecto útil de las disposiciones de dicho Reglamento y el derecho de defensa, con independencia de que quien se pronuncie sobre dicha cuestión sea el tribunal remitente u otro tribunal al que este último designe como órgano jurisdiccional territorial y materialmente competente para conocer —con arreglo al proceso civil ordinario— sobre un crédito como el controvertido en el litigio principal; – en el caso de que un tribunal como el remitente se pronuncie sobre la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen del requerimiento europeo de pago y concluya, a la vista de los criterios establecidos por el Reglamento núm. 44/2001, que existe tal competencia, este último Reglamento y el Reglamento núm. 1896/2006 obligan a ese tribunal a interpretar el Derecho nacional en el sentido de que permite identificar o designar un tribunal territorial y materialmente competente para conocer de dicho procedimiento, y,
    – en el caso de que un tribunal como el remitente concluya que no existe tal competencia internacional, no está obligado a revisar de oficio, por analogía con el artículo 20 del Reglamento núm. 1896/2006, dicho requerimiento de pago
    ".

Procedimiento:

Otras decisiones dictadas en el TJUE el mismo día:

  • STJUE (Sala Quinta) de 10 de marzo de 2016. Asunto C-235/14. Safe Interenvios. Petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona. Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo. Medidas de diligencia debida con respecto al cliente. Directiva 2007/64/CE. Servicios de pago en el mercado interior. Las medidas reforzadas de diligencia debida del art. 11 Ley 10/2010 son contrarias a Derecho UE. Fallo del Tribunal: ""1) Los artículos 5, 7, 11, apartado 1, y 13 de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, en su versión modificada por la Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la que es objeto del procedimiento principal, que, por una parte, permite la aplicación de medidas normales de diligencia debida con respecto a los clientes cuando éstos son entidades financieras cuyo cumplimiento de las medidas de diligencia debida es objeto de supervisión si existen sospechas de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo en el sentido del artículo 7, letra c), de dicha Directiva y, por otra parte, obliga a las entidades y personas sujetas a la citada Directiva a aplicar, en función de su apreciación del riesgo, medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente en aquellas situaciones que, por su propia naturaleza, puedan presentar un riesgo más elevado de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo en el sentido del artículo 13, apartado 1, de esa misma Directiva, como el envío de fondos. Además, aun cuando no existan tales sospechas o tal riesgo, el artículo 5 de la Directiva 2005/60, en su versión modificada por la Directiva 2010/78, permite a los Estados miembros adoptar o mantener en vigor disposiciones más estrictas, siempre que tengan como finalidad reforzar la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. 2) La Directiva 2005/60, en su versión modificada por la Directiva 2010/78, debe interpretarse en el sentido de que las entidades y personas sujetas a la misma no pueden socavar la función de supervisión que las autoridades competentes han de ejercer, con arreglo al artículo 21 de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE, en su versión modificada por la Directiva 2009/111, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, respecto de las entidades de pago, ni pueden sustituir a esas autoridades. La Directiva 2005/60, en su versión modificada por la Directiva 2010/78, debe interpretarse en el sentido de que, si bien una entidad financiera puede, en cumplimiento de la obligación de supervisión que le incumbe con respecto a sus clientes, tener en cuenta las medidas de diligencia debida aplicadas por una entidad de pago con respecto a sus propios clientes, todas las medidas de diligencia debida que adopte deben estar adaptadas al riesgo de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo. 3) Los artículos 5 y 13 de la Directiva 2005/60, en su versión modificada por la Directiva 2010/78, deben interpretarse en el sentido de que una normativa nacional, como la que es objeto del procedimiento principal, adoptada en aplicación bien del margen de apreciación que el artículo 13 de dicha Directiva deja a los Estados miembros, bien de la competencia contemplada en el artículo 5 de la misma, ha de ser compatible con el Derecho de la Unión, en particular con las libertades fundamentales garantizadas por los Tratados. Aunque tal normativa nacional, que tiene por objeto luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, persigue un objetivo legítimo capaz de justificar una restricción de las libertades fundamentales y aunque el hecho de presuponer que las transferencias de fondos por parte de una entidad sujeta a dicha Directiva a Estados miembros distintos de aquél en que se halla establecida presentan siempre un riesgo más elevado de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo es adecuado para garantizar la realización de dicho objetivo, esta normativa excede no obstante de lo necesario para alcanzar el objetivo que persigue, en la medida en que la presunción que establece se aplica a todas las transferencias de fondos, sin contemplar la posibilidad de destruir esa presunción en el caso de transferencias de fondos que objetivamente no presenten tal riesgo" (Procedimiento: Recurso
    Conclusiones) (DOUE, 02.05.2016). 

Otras decisiones adoptadas en marzo en el seno del TJUE:

  • STJUE 01.03.2016. Condiciones acceso a la protección subsidiaria y obligación de residencia en un lugar determinado.
  • STJUE 17.03.2016. Momento de ejercicio de derecho a enviar a solicitante de protección internacional a un tercer país seguro.
  • STJUE 17.03.2016. Respeto de derechos de defensa y derecho a ser oído antes de decidir sobre fin del permiso residencia.
  • STJUE 17.03.2016. Cláusula sumisión a tribunales de tercer Estado y comparecencia del demandado ante los tribunales de un EM sin impugnar competencia. 
  • STJUE 17.03.2016. Infracción obra audiovisual y método cálculo daños y perjuicios: incluye importe cánones más daño moral.
  • STJUE 17.03.2016. Medidas coercitivas en contra transportista aéreo para obligarle a abonar la compensación a un pasajero.
  • ATJUE 17.03.2016.ATJUE 17.03.2016. Cláusulas abusivas en contratos concluidos por consumidores. 
  • STJUE 05.04.2016. Ejecución de orden de detención europea y posible improcedencia de extradición por sospecha vulneración de derechos fundamentales.
  • STJUE 07.04.2016. Prestación de desempleo para completar ingresos por trabajos a tiempo parcial.
  • STJUE 12.04.2016. Reagrupación familiar: Exigencia de un arraigo suficiente para permitir una integración satisfactoria.
  • Conclusiones 10.03.2016. Asistencia jurídica gratuita. La Directiva 2006/112 no faculta a los EU para eximir el IVA los servicios prestados para asistencia jurídica gratuita fuera de los casos de asistencia social y con la seguridad social.
  • Conclusiones 10.03.2016. Reglamento Bruselas-I. Determinación del lugar producción del daño en caso de perjuicio solo patrimonial. 
  • Conclusiones 17.03.2016. Alcance del derecho de recurso o revisión de una solicitud de protección internacional.
  • Conclusiones 17.03.2016. Requerimiento judicial que implica la obligación de proteger la conexión a Internet mediante una contraseña. Infracción de los derecho se autor y limitación de responsabilidad del prestador de servicios por la simple transmisión.
  • Conclusiones 17.03.2016. Obstaculización del libre movimiento de capitales mediante normativa sobre impuesto de sucesiones.
  • Conclusiones 17.03.2016. Derecho de recurso o revisión de solicitud de protección internacional y determinación del EM responsable.
  • Conclusiones 23.03.2016. La relación de hechos y de Derecho en la primera cuestión prejudicial no obliga al tribunal remitente a inhibirse.
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Coordinado por: Universidad de León