Acuerdo sobre transporte aéreo con Chile.

Tipo de Legislación: Relaciones internacionales
Tipo de Acto: Tratados bilaterales
Fecha: 19/04/2024
Comentario:

Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Reino de España y la República de Chile, hecho en Montreal el 1 de octubre de 2022.

Tramitación Parlamentaria: solicitud de autorización para su ratificación: Texto completo (BOCG: 19.04.2024).

 

  • El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 1 de octubre de 2022 de conformidad con lo dispuesto en su artículo 24. Con la entrada en vigor de este Acuerdo, queda derogado el Convenio relativo a los servicios de transporte aéreo entre España y Chile, de 17 de diciembre de 1974 y cualquier otro documento que sobre la misma materia hayan celebrado ambas partes (Texto completo: BOE, 06.03.2024); corrección errores (BOE, 16.03.2024). 

Antecedentes

  • El texto del Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Reino de España y la República de Chile, rubricado en Nairobi (Kenia) el 12 de diciembre de 2018, desarrolla y modifica el marco jurídico aplicable a la explotación de servicios aéreos regulares entre ambos países, adecuándolo a la normativa comunitaria.
  • El acuerdo recoge la fórmula habitual de este tipo de convenios bilaterales sobre servicios aéreos e incluye en su articulado las cláusulas administrativas recomendadas por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) a sus Estados miembros. Asimismo, desarrolla y modifica el marco jurídico aplicable a la explotación de servicios aéreos regulares entre ambos países, adecuándolo a la normativa comunitaria. El acuerdo supone nuevas oportunidades comerciales para las compañías aéreas españolas, por lo que resulta conveniente su firma.
  • En la actualidad, la prestación de servicios aéreos regulares entre España y Chile está regulada por el Convenio relativo a los servicios de transporte aéreo comercial, de 17 de diciembre de 1974 (Boletín Oficial del Estado nº 186, de 5 de agosto de 1975).
  • Al tratarse de un acuerdo de competencia mixta entre España y la Unión Europea (UE), para la conclusión del mismo se han cumplido todos los preceptos del Reglamento (CE) Nº 847/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, al incluir en su articulado los principios y cláusulas estándares establecidos y exigidos por la UE. La Comisión Europea ha dado su conformidad para que España suscriba este acuerdo.

Contenido. En cuanto a su estructura, el texto final consta de un preámbulo, veinticuatro artículos y un anexo, presentando el siguiente desglose:

  • Preámbulo
  • Artículo 1. Definiciones
  • Artículo 2. Derechos operativos
  • Artículo 3. Designación de compañías aéreas
  • Artículo 4. Revocaciones
  • Artículo 5. Exenciones
  • Artículo 6. Tarifas aeroportuarias
  • Artículo 7. Tarifas
  • Artículo 8. Oportunidades comerciales
  • Artículo 9. Código compartido
  • Artículo 10. Flexibilidad operacional
  • Artículo 11. Leyes y Reglamentos
  • Artículo 12. Certificados y Licencias
  • Artículo 13. Seguridad operacional
  • Artículo 14. Seguridad
  • Artículo 15. Régimen fiscal
  • Artículo 16. Capacidad
  • Artículo 17. Estadísticas
  • Artículo 18. Consultas.
  • Artículo 19. Modificaciones.
  • Artículo 20. Solución de controversias.
  • Artículo 21. Registro.
  • Artículo 22. Convenios Multilaterales.
  • Artículo 23. Denuncia.
  • Artículo 24. Entrada en vigor
  • Anexo I
  • En lo referente a su contenido, se han establecido unos principios muy flexibles en cuanto al régimen de explotación de servicios aéreos entre España y la República de Chile, fortaleciéndose así las relaciones mutuas en el ámbito del transporte comercial aéreo. Cada Parte tendrá derecho a designar por escrito a la otra Parte, por vía diplomática, el número de compañías aéreas que desee, con el fin de explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas, así como a retirar o sustituir por otra a una compañía aérea previamente designada.
  • En cuanto a la capacidad, cada Parte permitirá que cada una de las compañías aéreas designadas determine libremente la capacidad y frecuencia de transporte aéreo que ofrezca, con base en consideraciones comerciales de mercado y dentro de las capacidades máximas establecidas por acuerdo entre las autoridades aeronáuticas. Por otro lado, ninguna de las Partes limitará unilateralmente el volumen de tráfico, frecuencias o regularidad del servicio, o el tipo o los tipos de aeronaves operadas por las compañías aéreas designadas de la otra Parte, excepto cuando sea necesario por razones aduaneras, técnicas, operacionales o ambientales.
  • Con respecto al cuadro de rutas, es abierto y los puntos pueden ser libremente elegidos por las compañías aéreas designadas por cada Parte.
  • Las compañías aéreas designadas de cada Parte podrán cambiar el orden u omitir uno o más puntos de las rutas, puntos intermedios o puntos más allá, siempre que el punto de partida de la ruta esté situado en territorio de esa Parte.
  • El nuevo marco faculta a las compañías aéreas designadas de una y de otra Parte a que los servicios se puedan llevar a cabo bajo la modalidad de código compartido, con compañías aéreas de cualquiera de las dos Partes contratantes o de terceros países.
  • El acuerdo entrará en vigor un mes después de la fecha de la última nota, enviada mediante canje de notas diplomáticas entre las Partes, en la que se confirme el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales. Las Partes podrán aplicar provisionalmente este acuerdo, de conformidad con sus procedimientos internos y/o legislación interna aplicable, desde el día de la firma del presente acuerdo.
  • Con la entrada en vigor de este acuerdo, queda derogado el Convenio relativo a los servicios de transporte aéreo comercial, de 17 de diciembre de 1974
  • El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 1 de octubre de 2022 de conformidad con lo dispuesto en su artículo 24  (Texto completo: BOE, 06.03.2024); corrección errores (BOE, 16.03.2024). 

Tramitación Parlamentaria:

  • Solicitud de autorización para su ratificación: Texto completo (BOCG: 19.04.2024).

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